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Inviolabilidad del domicilio de personas jurídicas y despachos profesionales

por | Mar 19, 2017 | Área Fiscal

Actuarios miembros del órgano de inspección de León se personaron sin comunicación previa en el domicilio de uno de nuestros clientes, persona jurídica, con la pretensión de iniciar un procedimiento de comprobación e investigación de las declaraciones tributarias.

Fueron atendidos por un administrativo de la entidad, sin facultades suficientes, y ni cortos ni perezosos se hicieron cargo de la documentación que la empresa tenía en sus archivos situados en la zona de administración y dirección de la empresa.

En este artículo analizamos esta situación y tratamos sobre el derecho a la inviolabilidad del domicilio de las personas jurídicas y despachos profesionales.

Desgraciadamente este hecho se produce con harta frecuencia y ponen de manifiesto el desprecio que algunos órganos de los Poderes Públicos tienen por los derechos constitucionales de los ciudadanos, en este caso contribuyentes.

Esta actuación no muestra el más mínimo respeto por el derecho de inviolabilidad del domicilio de la persona jurídica en cuestión, veamos el porqué analizando estos puntos:

 1. ¿Es inviolable el domicilio de las personas tanto físicas como jurídicas?

SI, el domicilio de las personas, tanto físicas como jurídicas es inviolable y sólo bajo consentimiento del obligado tributario prestado de forma enteramente libre y voluntaria o por mandato judicial motivado puede la Inspección Tributaria entrar en el mismo.

2. ¿Está facultada la Inspección de Tributos para entrar en el domicilio de las empresas?

Con el fin de facilitar el ejercicio de las funciones atribuidas a la Inspección de los Tributos, la Ley General Tributaria vigente, artículo 142, dota a este órgano de facultades que considera necesarias para el desarrollo correcto de las mismas, entre las que se encuentra la entrada en fincas y locales cuando concurran los requisitos previstos para ello, en el desarrollo de actuaciones inspectoras.

La Ley General Tributaria es especialmente respetuosa con la inviolabilidad del domicilio constitucionalmente protegido y establece que

“cuando en el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario o efectuar registros en el mismo, la Administración tributaria deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial(artículos 142 y 113 de la Ley General Tributaria ).

 3. ¿Qué espacios físicos tienen la consideración de domicilio constitucionalmente protegido?

Tienen la consideración de domicilio constitucionalmente protegido los espacios físicos que son indispensables para que puedan desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas; por constituir el centro de dirección de la sociedad o de un establecimiento dependiente de la misma o, en fin, por servir a la custodia de los documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento que quedan reservados al conocimiento de terceros.

4. ¿Cómo han de actuar los funcionarios de la Inspección de Tributos para entrar en domicilio de las empresas jurídicas?

En el supuesto de que el domicilio en el que se pretenda entrar sea de los denominados constitucionalmente protegidos, es preceptivo o bien la autorización del titular o bien la autorización judicial.

Es el órgano de inspección el que decide en función de las circunstancias el camino a seguir, es decir, si solicita previamente al titular autorización para entrar en el domicilio y, ante su negativa, pedir autorización judicial, o, por el contrario, si considera que esa petición previa puede hacer peligrar el objeto de esa entrada, pedir directamente autorización judicial.

 5. ¿Cuándo se considera otorgado el consentimiento del titular?

El Tribunal Supremo deja claro, en varias sentencias que el consentimiento de entrada por el titular del domicilio únicamente puede entenderse otorgado cuando coincide con su voluntad real, es decir, que haya sido prestado con total y entera libertad, espontáneamente y sin mácula alguna de presión psicológica o de actitud engañosa por parte de la autoridad administrativa que pretenda la entrada en domicilio protegido. Esto no se corresponde con el comportamiento que en ocasiones despliega la Inspección.

Es más, el consentimiento debe ser solicitado de manera expresa y formal e informando al requerido del objeto de la solicitud y de las razones de la misma, así como de su derecho constitucionalmente reconocido a no consentir la entrada en su domicilio sin mandamiento judicial. Sólo así se garantiza que el consentimiento pueda prestarse de manera consciente y libre, y por tanto válidamente (STS de 23/10/1997). Lógicamente, ello tiene repercusiones en las propias pruebas obtenidas por la Inspección, pues dichas pruebas pueden adolecer de nulidad absoluta.

Por otra parte, la carga de la prueba de que el consentimiento se presta válidamente recae sobre la Administración (art. 105. 1 LGT), quien no puede limitarse a señalar que no hay oposición manifiesta del obligado, sino que tiene que demostrar que éste la otorga oportunamente.

 6. ¿Y si no se otorga el consentimiento para entrar?

La negativa a otorgar el consentimiento por parte del titular del domicilio, cuando se trata de domicilio constitucionalmente protegido, cualquiera que sea el fundamento de dicha negativa, carece de efectos jurídicos perjudiciales para el contribuyente, y no puede en absoluto tildarse de excusa o resistencia a la actuación inspectora, no siendo por ello sancionable, al tratarse del simple ejercicio de un derecho constitucional fundamental.

Esto mismo se aplica a la revocación del consentimiento, una vez prestado.

7. ¿Se respeta el derecho a la inviolabilidad del domicilio constitucionalmente protegido?

Como ha afirmado el Tribunal Supremo, en Sentencia de 11 de diciembre de 1998, “los derechos fundamentales diferencian nítidamente al ciudadano del súbdito, al hombre libre de las sociedades democráticas, del individuo, sometido a la arbitrariedad y al abuso, propios de los sistemas sociales totalitarios. Es por ello por lo que los derechos básicos de los seres humanos no sólo deben estar reconocidos en el Ordenamiento Jurídico del Estado, sino que, sobre todo, deben ser observados y respetados por los propios Poderes públicos que, además, deben protegerlos y defenderlos frente a las propias tendencias estatales de invasión de los ámbitos de libertad del ciudadano, para ampliar y aumentar de esa manera el poder del Estado.

De ahí que también los órganos de la Inspección deban respetar el derecho fundamental de inviolabilidad del domicilio para las personas jurídicas en el curso de sus actuaciones.

En ocasiones, sin embargo, las resoluciones de los Tribunales de Justicia implican cierto desprecio de alguna de las conclusiones expuestas.

Tal es el caso de la STS de 25 de junio de 2008 , donde los actuarios desplegaron una inequívoca compulsión psicológica advirtiendo sobre la posibilidad de impetrar el auxilio de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado si no se les franqueaba la entrada, pese a lo cual el Alto Tribunal considera correcta la actuación administrativa.

Debe advertirse, sin embargo, que en el caso enjuiciado, quien posibilita la entrada domiciliaria fue el asesor fiscal de la empresa que, además, y esto es lo relevante, cuenta con expresos poderes notariales de representación, por lo que el Tribunal Supremo considera mucho más relevante esto último, que las posibles compulsiones psicológicas de los funcionarios.

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