¿Su cliente le solicita un aplazamiento?
¿Tiene una devolución de efectos que le ha originado gastos bancarios?
Si quiere repercutir estos costes a su cliente sepa cómo hacerlo y si debe o no repercutir el IVA.
¿Debe repercutir el IVA en los intereses por aplazamiento o demora que le concede a un cliente?
Ya sea porque quiere aplicar la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que le permite en su artículo 7 repercutir un interés por demora, o bien porque su cliente le solicita un aplazamiento aceptando un recargo financiero, debe conocer si debe o no repercutir el IVA.
Todo depende, cuándo se determinen dichos intereses:
- Si se determinan antes de la fecha en el que se realiza la operación, sí deben incluirse en la base imponible para el cálculo de la cuota de IVA.
- Sin embargo, si se fijan con posterioridad a la fecha de devengo de la operación, no se deben incluir en la base imponible del IVA.
Según la Dirección General de Tributos ( DGT 0173-02, DGT V0357-12), a los intereses repercutidos en un momento posterior no se les aplica el IVA cuando se cumpla con los siguientes requisitos:
“1.- Que tales intereses correspondan a un período de tiempo posterior al momento en que deben entenderse realizadas las citadas operaciones, momento que se determinará aplicando las reglas contenidas en el apartado uno del artículo 75 de la Ley del Impuesto.
2.- Que el importe de los intereses se haga constar separadamente en factura.
3.- Que el importe de los intereses no exceda del resultante de aplicar el tipo de interés usual en el mercado para casos similares.”
Atención: Refleje en su factura donde incluya estos intereres de aplazamiento sin IVA la frase “exención en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 18º, letra c) Ley 37/1992”
Si le han devuelto un efecto originándole gastos bancarios
En el caso de repercutir a sus clientes los gastos bancarios por la devolución de efectos, la Dirección General de Tributos entiende que tienen un carácter indemnizatorio y por tanto no debe incluirse en la base imponible del IVA (DGT V1932-09).