La Dirección General de Tributos insiste en que a la hora de hacer la declaración de la renta, aquellos contribuyentes que hayan tenido un proceso judicial con una resolución en la que exista una condena en costas a la parte contraria, deben declarar el importe de dichas costas procesales como ganancia patrimonial.
Este criterio tan cuestionable surge en las consultas vinculantes sobre los casos de las preferentes o reclamaciones de cláusulas suelo, pero la Agencia Tributaria insiste que se extiende a cualquier sentencia judicial donde el contribuyente se haya visto beneficiado con una sentencia que condena en costas a la parte contraria.
La consulta vinculante V0767-16 que recopila el criterio de otras consultas y que indica se basa en una resolución del Tribunal Supremo que califica el carácter indemnizatorio de estas costas, literalmente dice
Conforme con el criterio expuesto, al tratarse de una indemnización a la parte vencedora, el pago (por parte de la entidad condenada en costas) de los honorarios del abogado y procurador en que ha incurrido el consultante, la incidencia tributaria para este último viene dada por su carácter restitutorio del gasto de defensa y representación realizado por la parte vencedora en un juicio, lo que supone la incorporación a su patrimonio de un crédito a su favor o de dinero (en cuanto se ejercite el derecho de crédito) constituyendo así una ganancia patrimonial.
[…]
En lo que se refiere a la integración de esta ganancia patrimonial, procede indicar que el hecho de no proceder de una transmisión de elementos patrimoniales conlleva la consideración de esta ganancia patrimonial como renta general.
Así numerosos contribuyentes se encuentran con que tienen que declarar dichos importes, sin que realmente haya existido una ganancia patrimonial cuya suma muchos desconocen dado que los abogados y procuradores son los que cobran directamente del contrario, emitiendo las facturas a nombre de este.
Tampoco existe, en la mayoría de los casos, una posible deducción por otra vía de los gastos procesales, ya que la interpretación que hace la Dirección General de Tributos es que estos gastos se deben al consumo.
Según la Agencia Tribuaria, los gastos de defensa que pueden ser deducibles en la declaración de la renta son solamente,
- Los gastos de defensa incurridos en litigios con el empleador, de tal forma que se deducen a la hora de calcular el rendimiento neto de trabajo
- Y aquellos gastos de defensa incurridos dentro de una actividad económica o profesional cuando exista una correlación con los ingresos de dicha actividad.
El resto de gastos procesales, opina la Agencia Tributaria, son debidos al consumo y no consituyen una pérdida patrimonial.
Este criterio de la Dirección General de Tributos es sin duda muy cuestionable dado que no se tiene debidamente en cuenta que la ganancia patrimonial es inexistente, no se produce una mayor capacidad económica. La condena en costas procesales tiene un caracter restitutorio de unos gastos que el contribuyente de otra forma se hubiera visto obligado a pagar por el hecho de haber defendido sus derechos ante los Juzgados. Y muchas veces el contribuyente no ha tenido otro remedio que ejercer esta defensa y como prueba de ello el proceso judicial finalmente, dándole la razón, penaliza al contrario para que pague las costas de ambas partes.
Si es su caso, no se conforme y recurra la liquidación.