Las Prestaciones por desempleo percibidas en la modalidad de pago único están exentas siempre que se destinen a las finalidades previstas en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio.
Pero ¿qué ocurre si no se cumple el requisito de mantener la actividad como trabajador autónomo?.
La Ley 35/2006, de 28 de noviembre en su artículo 7 establece la exención de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único con la condición de mantener durante cinco años la actividad.
“n) Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la citada norma.
Esta exención estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años, en el supuesto de que el contribuyente se hubiera integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado o hubiera realizado una aportación al capital social de una entidad mercantil, o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad, en el caso del trabajador autónomo.”
Si no se cumple con el periodo de cinco años, el importe percibido como capitalización de la prestación por desempleo deja de estar exenta y debe tributarse como rendimiento de trabajo.
En este caso la Dirección General de Tributos ha resuelto en varias Consultas Vinculantes (por ejemplo V5456-16) cómo y cuándo debe regularizarse esta situación, ya que al no cumplir con el periodo de alta de actividad el importe percibido deja de estar exento.
Así lo que se resuelve en dichas consultas es que la regularización
“… deberá realizarse en la autoliquidación del IRPF correspondiente al período impositivo en el que se produce el incumplimiento del requisito de mantenimiento durante cinco años de la acción o participación, incluyendo en dicha autoliquidación las cantidades percibidas a las que haya resultado de aplicación la exención. Todo ello, en virtud de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 122.2 de la Ley General Tributaria, al no existir en la normativa del Impuesto ninguna regulación específica respecto a este supuesto.”
Le puede interesar consultar
La página del SEPE informativa de la capitalización de la prestación por desempleo