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Presupuestos Generales del Estado 2016: Novedades Laborales

por | Nov 16, 2015 | Área Laboral

Los Presupuestos Generales del Estado de 2016 aprobados y publicados traen varias novedades en materia laboral como son las bases y tipos de cotización, el IPREM para 2016, bonificaciones en cotización, etc… también aplazan para 2017 la ampliación del permiso de paternidad y la posibilidad de realizar una actividad por cuenta propia a tiempo parcial con cotización en proporción.

Destacamos las siguientes novedades: 

BASES DE COTIZACIÓN a la Seguridad Social en Régimen General a partir de 01-01-2016

1. La base máxima, cualquiera que sea la categoría y grupo de cotización, se incrementa en un 1% pasando a ser de 3.642,00 €/mes (antes 3.606,00€/mes) o 121,40€/día.

2. La base mínima, establecida para las distintas categorías profesionales, se incrementará en el mismo porcentaje que se incremente el Salario Mínimo Interprofesional, que todavía no ha sido publicado.

La base máxima de cotización por contingencias comunes para los representantes de comercio será de 3.642,00 € mensuales o de 121,40 € diarios.

La base máxima de cotización por contingencias comunes de los artistas y también de los profesionales taurinos será también de 3.642,00 € mensuales.

TIPOS DE COTIZACION en Régimen General a partir del 01-01-2016

Por contingencias comunes el tipo de cotización será del 28,30% (siendo el 23,60 % por parte de la empresa y el 4,70% por parte del trabajador)
Los tipos de cotización para accidentes de trabajo y enfermedad profesional será según la Tarifa de primas de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/2006.

Los tipos para la cotización adicional por horas extraordinarias (Artículo 111 TRLGSS) se mantendrán iguales que en 2015 y concretamente:

Por fuerza mayor 14% (12% por parte de la empresa y 2% por parte del trabajador)
Resto de horas extraordinarias 28,30% (23,60% empresa y 4,70% trabajador)

{slider COTIZACIÓN Régimen Especial Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos desde 01-01-2016:|close}

1. La base máxima de cotización pasa a ser de 3.642,00€ mensuales (antes 3.606,00€) y la base mínima mensual pasa a ser de 893,10 € (antes 884,40€).

2. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2016, tengan una edad inferior a 47 años, será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el apartado anterior. Igual elección podrán efectuar aquellos trabajadores autónomos que en esa fecha tengan una edad de 47 años y su base de cotización en el mes de diciembre de 2015 haya sido igual o superior a 1.945,80 euros mensuales (antes 1.926,60), o que causen alta en este Régimen Especial con posterioridad a la citada fecha.

Los trabajadores autónomos que a 1 de enero de 2016 tengan 47 años de edad, si su base de cotización fuera inferior a 1.945,80 euros mensuales (antes 1.926,60), no podrán elegir una base de cuantía superior a 1.964,70 euros mensuales (antes 1.945,80), salvo que ejerciten su opción en tal sentido antes del 30 de junio de 2016, lo que producirá efectos a partir de 1 de julio del mismo año, o que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este Régimen Especial con 47 años de edad, en cuyo caso no existirá esta limitación.

3. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2016, tuvieran 48 o más años cumplidos, estará comprendida entre las cuantías de 963,30 y 1.964,70 euros mensuales (antes 953,70 y 1.945,80), salvo que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este Régimen Especial con 45 o más años de edad, en cuyo caso, la elección de bases estará comprendida entre las cuantías de 893,10 y 1.964,70 euros mensuales (antes 884,40 y 1.945,80).

No obstante, los trabajadores autónomos que con anterioridad a los 50 años hubieran cotizado en cualquiera de los Regímenes del sistema de la Seguridad Social por espacio de cinco o más años, se regirán por las siguientes reglas:

  • a) Si la última base de cotización acreditada hubiera sido igual o inferior a 1.945,80 euros mensuales (antes 1.926,60), habrán de cotizar por una base comprendida entre 893,10 euros mensuales (antes 884,40) y 1.964,70 euros mensuales (antes 1.945,80)
  • b) Si la última base de cotización acreditada hubiera sido superior a 1.945,80 euros mensuales, habrán de cotizar por una base comprendida entre 893,10 euros mensuales y el importe de aquélla, incrementado en un 1% por ciento, pudiendo optar, en caso de no alcanzarse, por una base de hasta 1.964,70 euros mensuales.
    Lo previsto en el apartado Cinco.3 b) será asimismo de aplicación con respecto a los trabajadores autónomos que con 48 ó 49 años de edad hubieran ejercitado la opción prevista en el párrafo segundo del apartado Cuatro.2 del artículo 132 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre.

4. Con respecto a los trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante o a domicilio (CNAE 4781 Comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas y tabaco en puntos de venta y mercadillos; 4782 Comercio al por menor de productos textiles, prendas de vestir y calzado en puestos de venta y mercadillos; 4789 Comercio al por menor de otros productos en puestos de venta y mercadillos y 4799 Otro comercio al por menor no realizado ni en establecimientos, ni en puestos de venta ni en mercadillos) no hay cambios y podrán elegir como base mínima de cotización durante el año 2016 la establecida con carácter general en el apartado Cinco.1, o la base mínima de cotización vigente para el Régimen General.

Los trabajadores autónomos dedicados a la venta a domicilio (CNAE 4799) podrán elegir como base mínima de cotización durante el año 2016 la establecida con carácter general en el apartado Cinco.1, o una base de cotización equivalente al 55% de esta última.

5. El tipo de cotización en este Régimen Especial de la Seguridad Social se mantiene en el 29,80% o el 29,30% si el interesado está acogido al sistema de protección por cese de actividad. Cuando el interesado no tenga cubierta la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,50%.

Los trabajadores incluidos en este Régimen Especial que no tengan cubierta la protección dispensada a las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, efectuarán una cotización adicional equivalente al 0,10%, aplicado sobre la base de cotización elegida, para la financiación de las prestaciones previstas en los capítulos IV quáter y IV quinquies, del Título II, de la Ley General de la Seguridad Social.

6. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas incluida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.

7. Los trabajadores autónomos que, en razón de su trabajo por cuenta ajena desarrollado simultáneamente, coticen, respecto de las contingencias comunes, en régimen de pluriactividad y lo hagan en el año 2016, teniendo en cuenta tanto las aportaciones empresariales como las correspondientes al trabajador en el Régimen General, así como las efectuadas en el Régimen Especial, por una cuantía igual o superior a 12.368,23 euros (antes 12.245,98), tendrán derecho a una devolución del 50 por 100 del exceso en que sus cotizaciones superen la mencionada cuantía, con el tope del 50 por 100 de las cuotas ingresadas en el citado Régimen Especial, en razón de su cotización por las contingencias comunes de cobertura obligatoria.
La devolución se efectuará a instancias del interesado, que habrá de formularla en los cuatro primeros meses del ejercicio siguiente.

8. Para los trabajadores autónomos que en algún momento del año 2015 y de manera simultánea hayan tenido contratado a su servicio un número de trabajadores por cuenta ajena igual o superior a diez, la base mínima de cotización para el año 2016 tendrá una cuantía igual a la prevista como base mínima para los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1 del Régimen General.

Dicha base mínima de cotización será también aplicable para el año 2016 a los trabajadores autónomos incluidos en este régimen especial al amparo de lo establecido en las Disposiciones adicionales vigésima séptima y vigésima séptima bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a excepción de aquellos que causen alta inicial en el mismo, durante los 12 primeros meses de su actividad, a contar desde la fecha de efectos de dicha alta. (La Ley de PGE 2015 había omitido este apartado).

{slider COTIZACIÓN en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General:|close}

  • 1. Los importes de las BASES MENSUALES de cotización tanto por contingencias comunes como profesionales de los trabajadores incluidos en este Sistema Especial, que presten servicios durante todo el mes, se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 109 del TRLGSS, con aplicación de las siguientes bases máximas y mínimas:

    a) Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de cotización, se incrementarán, desde el 01-01-2016 y respecto de las vigentes en 31-12-2015, en el mismo porcentaje en que aumente el SMI.
    b) Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría profesional y grupo de cotización, durante el año 2016, serán de 3.642,00 € (en 2015 era de 3063,30 €) 

Cuando los trabajadores inicien o finalicen su actividad sin coincidir con el principio o fin de un mes natural, siempre que dicha actividad tenga una duración de al menos 30 días naturales consecutivos, esta modalidad de cotización se realizará con carácter proporcional a los días en que figuren en alta en este Sistema Especial durante el mes.

  • 2. Durante el año 2016, los importes de las BASES DIARIAS de cotización tanto por contingencias comunes como profesionales por jornadas reales correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen labores agrarias por cuenta ajena y respecto a los cuales no se hubiera optado por la modalidad de cotización prevista en el apartado anterior, se determinarán conforme a lo establecido en el art.109 del TRLGSS, dividiendo a tal efecto entre 23, los importes de las bases máximas y mínimas establecidos en el apartado Tres.1.

Independientemente del número de horas realizadas en cada jornada, la base de cotización no podrá tener una cuantía inferior a la base mínima diaria del grupo 10 de cotización.
Cuando se realicen en el mes natural 23 o más jornadas reales, la base de cotización correspondiente a las mismas será la establecida en el apartado Tres.1

  • 3. Durante el año 2016, el importe de la base mensual de cotización de los trabajadores agrarios por cuenta ajena incluidos en este Sistema Especial será, durante los períodos de inactividad dentro del mes natural, el establecido para la base mínima por contingencias comunes correspondiente al grupo 7 de la escala de grupo de cotización del Régimen General de la Seguridad Social.

A estos efectos, se entenderá que existen períodos de inactividad dentro de un mes natural cuando el número de jornadas reales realizadas durante el mismo sea inferior al 76,67% de los días naturales en que el trabajador figure de alta en el Sistema Especial en dicho mes.

  • 4. Los TIPOS aplicables a la cotización de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este Sistema Especial serán los siguientes:

a) Durante los períodos de actividad:

Para la cotización por contingencias comunes respecto a los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1, el 28,30%, siendo el 23,60% a cargo de la empresa y el 4,70%.

Respecto a los trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 a 11, el 22,45 % (antes 22), siendo el 17,75 % a cargo de la empresa y el 4,70 % a cargo del trabajador.

Para la cotización por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicarán los tipos de cotización de la tarifa de primas aprobada por la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.

b) Durante los períodos de inactividad, no se han producido cambios, por lo que el tipo de cotización sigue siendo del 11,50% y a cargo exclusivo del trabajador.

  • 5. Durante el año 2016 se aplicarán las siguientes reducciones en las aportaciones empresariales a la cotización a este Sistema Especial durante los períodos de actividad con prestación de servicios:

a) En la cotización respecto a los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1, se aplicará una reducción de 8,10 puntos porcentuales de la base de cotización, resultando un tipo efectivo de cotización por contingencias comunes del 15,50 %. En ningún caso la cuota empresarial resultante será superior a 279,00 € al mes o 12,13 € por jornada real trabajada.

b) En la cotización respecto a los trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 al 11, la reducción se ajustará a las siguientes reglas:

1.ª) Para bases de cotización iguales o inferiores a 986,70 euros mensuales o a 42,90 euros por jornada realizada, se aplicará una reducción de 6,83 puntos porcentuales de la base de cotización (antes 6,68), resultando un tipo efectivo de cotización por contingencias comunes del 10,92 % (en 2015; 10,62%)

2.ª) Para bases de cotización superiores a las cuantías indicadas en el apartado anterior, y hasta 3.642,00 euros mensuales o 158,35 euros por jornada realizada, les será de aplicación el porcentaje resultante de aplicar las siguientes fórmulas:

Para bases mensuales de cotización la fórmula a aplicar será:

% reducción mes = 6,83 % x ( 1 + Base mes – 986,70 x 2,52 X 6,15 % )
Base mes 6,83 %

Para bases de cotización por jornadas reales la fórmula a aplicar será:

% reducción jornada = 6,83 % x ( 1 +Base jornada – 42,90 x 2,52 X 6,15% )
Base jornada 6,83%

No obstante la cuota empresarial resultante no podrá ser inferior a 70,51 euros mensuales o 3,07 euros por jornada real trabajada

  • 6. Durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, así como de maternidad y paternidad causadas durante la situación de actividad, la cotización no ha sufrido cambios.
  • 7. Durante la percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo, si corresponde cotizar en este Sistema Especial, el tipo de cotización se mantiene sin cambios y seguirá siendo del 11,50% por 100%. 
  • 8. Con relación a los trabajadores incluidos en este Sistema Especial, no resultará de aplicación la cotización adicional por horas extraordinarias a que se refiere el apartado Dos.3, por lo que tampoco se producen cambios en esta materia.

{slider COTIZACIÓN en el Sistema Especial para Empleados de Hogar establecido en el Régimen General a partir del 01-01-2016: }

1. Las bases de cotización por contingencias comunes y profesionales para el año 2016 se determinarán actualizando las retribuciones mensuales y las bases de cotización de la escala vigente en el año 2015, en idéntica proporción al incremento que experimente el salario mínimo interprofesional.

2. Durante el año 2016, el tipo de cotización por contingencias comunes, sobre la base de cotización que corresponda, será el 25,60 %, siendo el 21,35 % a cargo del empleador y el 4,25% a cargo del empleado.

3. Para la cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, sobre la base de cotización que corresponda, según lo indicado en el apartado Cuatro.1, se aplicará el tipo de cotización previsto al efecto en la tarifa de primas incluida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, siendo lo resultante a cargo exclusivo del empleador.

Se prorroga durante el ejercicio 2016 los beneficios en la cotización a la Seguridad Social reconocidos en la Disposición Transitoria Única de la Ley 27/2011. Es decir, se mantiene la reducción del 20% y la del 45% para familias numerosas.

{slider COTIZACIÓN en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios establecido en el RETA a partir del 01-01-2016:}

1. Los tipos de cotización serán los siguientes:

a) Respecto de las contingencias de cobertura obligatoria:

  • cuando el trabajador haya optado por elegir una base comprendida entre 893,10 euros mensuales y 1.071,60 euros mensuales, el tipo de cotización del 18,75 %
  • cuando el trabajador hubiera optado por elegir una base de cotización mayor que 1.071,60 euros mensuales, a la cuantía que exceda de ésta última le será de aplicación el tipo de cotización del 26,50%

b) Respecto a la mejora voluntaria de la incapacidad temporal por contingencias comunes, el tipo de cotización a aplicar a la cuantía completa de la base de cotización del interesado será del 3,30 %, ó el 2,80% si el interesado está acogido a la protección por contingencias profesionales.

2. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se estará a lo dispuesto en el apartado Cinco.6 de este artículo (tarifa de primas). En el supuesto de que los interesados no hubiesen optado por la cobertura de la totalidad de las contingencias profesionales, se seguirá abonando en concepto de cobertura de las contingencias de incapacidad permanente y muerte y supervivencia, una cuota resultante de aplicar a la base de cotización indicada en el apartado Seis.1.a) el tipo del 1,00%.

3. Los trabajadores incluidos en este Sistema Especial que no hayan optado por dar cobertura, en el ámbito de protección dispensada, a la totalidad de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, efectuarán una cotización adicional equivalente al 0,1%, aplicado sobre la base de cotización elegida, para la financiación de las prestaciones previstas en los capítulo IV quáter y IV quinquies, del Título II, de la Ley General de la Seguridad Social.

{slider COTIZACIÓN en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar a partir del 01-01-2016:}

Lo establecido en apartado Uno y Dos será de aplicación, sin perjuicio, en su caso, y para la cotización de contingencias comunes, de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo pesquero (antes: de lo dispuesto en el Art.19.6 del texto Refundido de la Leyes 116/1969 y 24/1972, aprobado por Decreto 2864/1974, 30 agosto), de lo que establece en el apartado 2 siguiente, y con excepción del tipo de cotización por contingencias comunes de los trabajadores por cuenta propia, que será del 29,30% al estar acogidos a la protección por contingencias profesionales.

La cotización para todas las contingencias de los trabajadores del Mar incluidos en el grupo segundo y tercero a que se refiere el artículo 10 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo pesquero (antes: del Art. 19.5 del Decreto 2864/1974): se efectuará sobre las remuneraciones que se determinen anualmente mediante Orden del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a propuesta del Instituto Social de la Marina, oídas la organizaciones representativas del sector. Tal determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales, sobre la base de los valores medios de remuneración percibida en el año precedente. Las bases que se determinen serán únicas sin que puedan ser inferiores ni superiores a las que se establezcan para las distintas categorías profesionales, de conformidad con el párrafo 1 del apartado Dos.

Nuevo “3. La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el grupo primero de cotización a que se refiere el artículo 10 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, se regirá por lo dispuesto en la normativa reguladora del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, teniendo en cuenta la obligatoriedad establecida en el apartado 1.”

{slider COTIZACIÓN en el Régimen Especial de la Minería del Carbón a partir del 01-01-2016:}

1. A partir de 1 de enero de 2016, la cotización se determinará mediante la aplicación de lo previsto en el apartado Dos, sin perjuicio de que, a efectos de la cotización por contingencias comunes, las bases de cotización se normalicen de acuerdo con las siguientes reglas:

Primera. Se tendrá en cuenta el importe de las remuneraciones percibidas o que hubieran tenido derecho a percibir los trabajadores, computables a efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, durante el período comprendido entre 1 de enero y 31 de diciembre de 2015, ambos inclusive.

Segunda. Dichas remuneraciones se totalizarán agrupándolas por categorías, grupos profesionales y especialidades profesionales y zonas mineras, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social. Los importes obtenidos, así totalizados, se dividirán por la suma de los días a que correspondan.

Tercera. Este resultado constituirá la base normalizada diaria de cotización por contingencias comunes, cuyo importe no podrá ser inferior al fijado para el ejercicio inmediatamente anterior para esa categoría profesional, incrementado en el mismo porcentaje experimentado en el presente ejercicio por el tope máximo de cotización a que se refiere el apartado Uno.1 del presente artículo, ni superior a la cantidad resultante de elevar a cuantía anual el citado tope máximo y dividirlo por los días naturales del año 2015.

2. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social fijará la cuantía de las bases normalizadas, mediante la aplicación de las reglas previstas en el número anterior.

{slider BASE DE COTIZACIÓN durante la percepción de la prestación por desempleo y la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos}

No se producen cambios quedando como hasta ahora de la siguiente forma:

1. Durante la percepción de la prestación por desempleo por extinción de la relación laboral la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar, será la base reguladora de la prestación por desempleo, determinada según lo establecido en el apartado 1 del artículo 211 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con respeto, en todo caso, del importe de la base mínima por contingencias comunes prevista para cada categoría profesional y, a efectos de las prestaciones de Seguridad Social, dicha base tendrá consideración de base de contingencias comunes.

Durante la percepción de la prestación por desempleo por suspensión temporal de la relación laboral o por reducción temporal de jornada, ya sea por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar, será equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada, por contingencias comunes y por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal de cotizar.

La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de cotización indicada en los párrafos anteriores correspondiente al momento del nacimiento del derecho.

Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y, en aplicación del apartado 3 del artículo 210 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial, la base de cotización a la Seguridad Social será la base reguladora de la prestación por desempleo correspondiente al momento del nacimiento del derecho inicial por el que se opta.

Durante la percepción de la prestación sólo se actualizará la base de cotización indicada en los párrafos anteriores, cuando resulte inferior a la base mínima de cotización a la Seguridad Social vigente en cada momento que corresponda al grupo de cotización del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo y hasta dicho tope.

2. Durante la percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo, si corresponde cotizar en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, la base de cotización será la fijada con carácter general en el apartado Nueve.1.

3. Durante la percepción de la prestación por desempleo, si corresponde cotizar en el Régimen Especial para la Minería del Carbón, la base de cotización será la normalizada vigente que corresponda a la categoría o especialidad profesional del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo.

La base de cotización se actualizará conforme a la base vigente en cada momento que corresponda al grupo de cotización o categoría o especialidad profesional del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo.

4. Durante la percepción de la prestación económica por cese de actividad de los trabajadores autónomos, la base de cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, al régimen correspondiente, será la base reguladora de dicha prestación, determinada según lo establecido en el artículo 9.1 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, con respeto, en todo caso, del importe de la base mínima o base única de cotización prevista en el correspondiente régimen.

Aquellos colectivos que, conforme a la normativa reguladora de la cotización a la Seguridad Social, durante la actividad coticen por una base inferior a la base mínima ordinaria de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cotizarán por una base de cotización reducida durante la percepción de la prestación por cese de actividad.

{slider COTIZACIÓN por desempleo, Fogasa, formación profesional y cese de actividad de los trabajadores autónomos para 2016}

Tampoco se producen cambios en este aparatado y la cotización por las contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía Salarial, Formación Profesional y por Cese de Actividad se llevará a cabo, a partir de 1 de enero de 2016, de acuerdo con lo que a continuación se señala:

1. La base de cotización para Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional en todos los Regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas las mismas, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

A las bases de cotización para Desempleo en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar será también de aplicación lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero (antes: lo dispuesto en el artículo 19.6 del texto refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho precepto), sin perjuicio de lo señalado en el apartado Siete.

Las bases de cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social serán las fijadas en el apartado Tres.1 y 2, según la modalidad de cotización por contingencias profesionales que corresponda a cada trabajador.

La base de cotización por desempleo de los contratos para la formación y el aprendizaje será la base mínima correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

La base de cotización correspondiente a la protección por cese de actividad de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios establecido en el citado Régimen Especial, será aquella por la que hayan optado los trabajadores incluidos en tales Régimen y Sistema Especiales.

En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la base de cotización por cese de actividad será la que corresponda al trabajador por cuenta propia incluido en el mismo, siéndole de aplicación los coeficientes correctores a los que se refiere la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero. (antes: a los que se refieren el texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, y la Orden de 22 de noviembre de 1974.)

Suprime con respecto a la Ley de PGE 2015: “ Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación a los armadores de embarcaciones a que se refiere la Disposición adicional sexta del Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, excepto para los incluidos en el grupo primero de dicho régimen especial, cuya base de cotización será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.”

2. A partir de 1 de enero de 2016, los tipos de cotización serán los siguientes:

A) Para la contingencia de desempleo:

a) Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración determinada en las modalidades de contratos formativos en prácticas y para la formación y el aprendizaje, de relevo, interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores discapacitados: el 7,05 por ciento, del que el 5,50 por ciento será a cargo del empresario y el 1,55 por ciento a cargo del trabajador.

b) Contratación de duración determinada:

1.º Contratación de duración determinada a tiempo completo: el 8,30 por ciento, del que el 6,70 por ciento será a cargo del empresario y el 1,60 por ciento a cargo del trabajador.

2.º Contratación de duración determinada a tiempo parcial: el 8,30 por ciento, del que el 6,70 por ciento será a cargo del empresario y el 1,60 por ciento a cargo del trabajador.

El tipo de cotización para los trabajadores por cuenta ajena de carácter eventual, incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, será el fijado en el inciso 1º, de la letra b) anterior, para la contratación de duración determinada a tiempo completo, salvo cuando sea de aplicación el tipo de cotización previsto en la letra a) anterior, para contratos concretos de duración determinada o para trabajadores discapacitados.

B) Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el 0,20 por ciento a cargo exclusivo de la empresa.

El tipo aplicable para la cotización al Fondo de Garantía Salarial en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social será el 0,10 por ciento, que será a cargo exclusivo de la empresa.

C) Para la cotización por Formación Profesional, el 0,70 por ciento, siendo el 0,60 por ciento a cargo de la empresa y el 0,10 por ciento a cargo del trabajador.

El tipo aplicable para la cotización por Formación Profesional en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social será el 0,18 por ciento, del que el 0,15 por ciento será a cargo de la empresa, y el 0,03 por ciento a cargo del trabajador.

D) Para la protección por cese de actividad el tipo será del 2,20 por ciento.

{slider COTIZACIÓN de los contratos para la formación y el aprendizaje}

Las cuotas por contingencias comunes a cargo del empresario y a cargo del trabajador, por contingencias profesionales, por desempleo, al Fondo de Garantía Salarial y por Formación Profesional de los contratos para la formación y el aprendizaje se incrementarán, desde el 1 de enero de 2016 respecto de las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2015, en el mismo porcentaje que aumente la base mínima del Régimen General.

{slider COTIZACIÓN del personal investigador en formación}

La cotización del personal investigador en formación incluido en el campo de aplicación del Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, durante los dos primeros años se llevará a cabo aplicando las reglas contenidas en el apartado anterior, respecto de la cotización en los contratos para la formación y el aprendizaje, en lo que se refiere a la cotización por contingencias comunes y profesionales.

El sistema de cotización previsto en este apartado no afectará a la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas a que se tenga derecho, respecto de la cual se seguirá aplicando el importe de la base mínima correspondiente al Grupo 1 de cotización del Régimen General. 

{slider Otras medidas en materia de cotizaciones y seguridad social}

• Se mantiene la reducción cotización por CAMBIO DE PUESTO de trabajo – DA 86 LPGE para los supuestos de cambio de puesto de trabajo o función diferente por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, y compatible con su estado: 50% de la aportación empresarial en la cotización a la SS por contingencias comunes. 

Esta misma reducción será aplicable, en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen, en aquellos casos en que, por razón de enfermedad profesional, se produzca un cambio de puesto de trabajo en la misma empresa o el desempeño, en otra distinta, de un puesto de trabajo compatible con el estado del trabajador.

• Prórroga de la bonificación en la cotización por la prolongación del período de actividad de los trabajadores con contratos fijos discontinuos en los sectores de turismo, y comercio y hostelería vinculados a la actividad turística para los meses de febrero, marzo y noviembre. DA 89 LPGE

1. Las empresas, excluidas las pertenecientes al sector público, dedicadas a actividades encuadradas en los sectores de turismo, así como los de comercio y hostelería, siempre que se encuentren vinculados a dicho sector, que generen actividad productiva en los meses de febrero, marzo y de noviembre de cada año y que inicien y/o mantengan en alta durante dichos meses la ocupación de los trabajadores con contratos de carácter fijo discontinuo, podrán aplicar una bonificación en dichos meses del 50 por ciento de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, así como por los conceptos de recaudación conjunta de Desempleo, FOGASA y Formación Profesional de dichos trabajadores.

2. Lo dispuesto en esta disposición adicional será de aplicación desde la entrada en vigor de esta Ley hasta el día 31 de diciembre de 2016.

• TARIFA DE PRIMAS para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Para el personal en trabajo exclusivo de oficinas con efectos de 1 de enero de 2016 y vigencia indefinida, se modifica la regla Tercera del apartado Dos de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006 de PGE, en la redacción dada por la DF décima novena de la Ley 22/2013 de la Ley de PGE:

«Tercera. No obstante lo indicado en la regla anterior, cuando la ocupación desempeñada por el trabajador por cuenta ajena se corresponda con alguna de las enumeradas en el Cuadro II, el tipo de cotización aplicable será el previsto en dicho cuadro para la ocupación de que se trate, en tanto que el tipo correspondiente a tal ocupación difiera del que corresponda en razón de la actividad de la empresa.
(NUEVO) A los efectos de la determinación del tipo de cotización aplicable a las ocupaciones referidas en la letra «a» del Cuadro II, se considerará «personal en trabajos exclusivos de oficina» a los trabajadores por cuenta ajena que, sin estar sometidos a los riesgos de la actividad económica de la empresa, desarrollen su ocupación exclusivamente en la realización de trabajos propios de oficina aun cuando los mismos se correspondan con la actividad de la empresa, y siempre que tales trabajos se desarrollen únicamente en los lugares destinados a oficinas de la empresa».

• Aplazamiento de la aplicación de la DA vigésima octava de la Ley 27/2011 relativa al cómputo a efectos de la Seguridad Social del período de servicio militar obligatorio o de prestación social sustitutoria por no haber concluido los estudios sobre el sistema de compensación. DA 88 LPGE

• Se pospone hasta el 01-01-2017 la entrada en vigor de las modificaciones a la Ley 20/2007 del Estatuto del trabajo autónomo que establece la DF Décima de Ley 27/2011 que permiten la posibilidad de realizar una actividad autónoma o por cuenta propia a tiempo parcial. DF 14

• Se retrasa la AMPLIACIÓN PERMISO PATERNIDAD 

• Financiación FORMACIÓN PROFESIONAL para EMPLEO (RD 395/2007) – DA 91 LPGE

Uno. Sin perjuicio de otras fuentes de financiación, los fondos provenientes de la cuota de formación profesional se destinarán a financiar el subsistema de formación profesional para el empleo regulado regulado por el Real Decreto-Ley 4/2015, de 22 de marzo, para la reforma urgente del Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral por el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, incluyendo los programas públicos de empleo y formación establecidos en su artículo 28, todo ello con el objeto de impulsar y extender entre las empresas y los trabajadores ocupados y desempleados una formación que responda a sus necesidades y contribuya al desarrollo de una economía basada en el conocimiento.

En el ejercicio inmediato al que se cierre el presupuesto, se efectuará una liquidación en razón de las cuotas de formación profesional efectivamente percibidas, cuyo importe se incorporará al presupuesto del ejercicio siguiente, en caso de existir signo positivo respecto a las inicialmente previstas para dicho ejercicio.

Dos. El 50 por ciento, como mínimo, de los fondos previstos en el apartado anterior se destinará inicialmente a la financiación de las siguientes iniciativas y conceptos:

– Formación programada por las empresas.
– Permisos individuales de formación.
– Oferta formativa para trabajadores ocupados.
– Formación en las Administraciones Públicas.
– Gastos de funcionamiento e inversión de la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo.
– Acciones dirigidas a la formación de los agentes sociales para el desarrollo de las nuevas funciones que se les atribuyen en la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral. La regulación de dichas acciones se determinará en el desarrollo reglamentario de la citada Ley.

A la financiación de la formación en las Administraciones Públicas se destinará un 6,165 por 100 de la cuantía indicada en el párrafo primero de este apartado.

Esta cuantía, previamente minorada en el porcentaje correspondiente al índice de imputación utilizado para el cálculo del cupo de acuerdo con la Ley 12/2002, de 23 de mayo, se incluirá como dotación diferenciada en el presupuesto de gastos del Servicio Público de Empleo Estatal para su aportación dineraria al Instituto Nacional de Administración Pública, adscrito al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en tres libramientos en los meses de febrero, abril y junio. En el presupuesto del Instituto Nacional de Administración Pública figurarán territorializados los fondos correspondientes a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla para la financiación de la formación continua de sus empleados públicos. El abono de dichos fondos se realizará desde el Instituto Nacional de Administración Pública mediante transferencia nominativa a cada Comunidad y Ciudad Autónoma, con excepción de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El Servicio Público de Empleo Estatal librará a la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo los fondos para la financiación de sus gastos de funcionamiento e inversión. El citado libramiento se efectuará por cuartas partes, en la segunda quincena natural de cada trimestre. La Fundación deberá presentar anualmente y antes del 30 de abril del ejercicio siguiente ante el Servicio Público de Empleo Estatal, la justificación contable de los gastos realizados con cargo a los fondos asignados para su funcionamiento.

El 50 por ciento restante se destinará inicialmente a financiar las acciones formativas dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados, así como los programas públicos de empleo-formación, y la formación impartida con carácter extraordinario a través de la red pública de centros de formación, con el fin de garantizar una oferta formativa de calidad dirigida a trabajadores ocupados y desempleados, de acuerdo con lo establecido en el art.6.5 e) de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre. No obstante, previo informe del Servicio Público de Empleo competente, se podrá destinar, con carácter excepcional en el ejercicio 2015, hasta un máximo del 20 por cien de estos fondos para la realización de acciones de fomento del empleo siempre que estén incluidas en el Plan Anual de Política de Empleo y que en las mismas participen personas desempleadas inscritas como demandantes de empleo.

La financiación de la formación teórica del contrato para la formación y el aprendizaje se realizará de conformidad con lo establecido en la normativa reglamentaria que regula la impartición y las características de la formación recibida por los trabajadores.

Tres. Las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en materia de políticas activas de empleo recibirán del Servicio Público de Empleo Estatal las transferencias de fondos para la financiación de las subvenciones en el ámbito de la formación profesional para el empleo gestionadas por dichas Comunidades, en la cuantía que resulte de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.

Cuatro. Las empresas que cotizan por la contingencia de formación profesional dispondrán de un crédito para la formación de sus trabajadores de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto-Ley 4/2015. en el Capítulo II del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, que resultará de aplicar a la cuantía ingresada por la empresa en concepto de formación profesional durante el año 2015 el porcentaje de bonificación que, en función del tamaño de las empresas, se establece a continuación:

a) Empresas de 6 a 9 trabajadores: 100 por ciento.
b) De 10 a 49 trabajadores: 75 por ciento.
c) De 50 a 249 trabajadores: 60 por ciento.
d) De 250 o más trabajadores: 50 por ciento.

Las empresas de 1 a 5 trabajadores dispondrán de un crédito de bonificación por empresa de 420 euros, en lugar de un porcentaje. Asimismo, podrán beneficiarse de un crédito de formación, en los términos establecidos en la citada normativa, las empresas que durante el año 2016 abran nuevos centros de trabajo, así como las empresas de nueva creación, cuando incorporen a su plantilla nuevos trabajadores. En estos supuestos las empresas dispondrán de un crédito de bonificaciones cuyo importe resultará de aplicar al número de trabajadores de nueva incorporación la cuantía de 65 euros.

Las empresas que durante el año 2016 concedan permisos individuales de formación a sus trabajadores dispondrán de un crédito de bonificaciones para formación adicional al crédito anual que les correspondería de conformidad con lo establecido en el párrafo primero de este apartado, por el importe que resulte de aplicar los criterios determinados por Orden del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. El crédito adicional asignado al conjunto de las empresas que concedan los citados permisos no podrá superar el 5 por ciento del crédito establecido en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal para la financiación de las bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social por formación profesional para el empleo.

{slider IPREM 2016}

El indicador público de renta de efectos múltiples se mantiene igual que en 2015 y por tando tendrá las siguientes cuantías durante 2016:

  1. El IPREM diario, 17,75 euros.
  2. El IPREM mensual, 532,51 euros.
  3. El IPREM anual, 6.390,13 euros.
  4. En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-ley 3/2004, la cuantía anual del IPREM será de 7.455,14€ cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.390,13€.

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