En la reforma fiscal para 2015 y 2016, se han introducido varias modificaciones que afectan a la tributación de los rendimientos del trabajo con un período de generación superior a dos años y aquellos calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular.
En dicho cambio y como resumen resulta que:
- Se reduce el porcentaje de reducción del 40 al 30%.
- Sólo será aplicable la reducción si la totalidad del rendimiento (generado en más de 2 años u obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo) se imputa en un único período impositivo, salvo que se trate de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral.
- Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral se considerará como período de generación el número de años de servicios del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
- La reducción no resulta de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado este tipo de reducción.
- Los rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, no se tendrán en cuenta a los efectos anteriores.
Y esto en virtud de la nueva redacción del artículo 18.2 de la Ley 35/2006, del IRPF, Porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo, con efectos del 1 de enero de 2015, que queda de la siguiente forma:
“2. El 30% de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el art. 17.2.a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.
Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.
No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
Sin perjuicio del límite previsto en el párrafo anterior, en el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el art. 17.2 e) de esta Ley, o de ambas, la cuantía de rendimiento sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros.
Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 30% será cero.
A estos efectos, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el art. 42 del Código de Comercio, con independencia del período impositivo al que se impute cada rendimiento”.