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Sanciones en prevención de riesgos laborales

por | Nov 18, 2019 | Área Laboral

¿Qué puede ocurrir si se incumple con la normativa de prevención de riesgos laborales?

Continuando con nuestro artículo de {article Responsabilidad del empresario en materia de prevención de riesgos laborales}{link}{title}{/link}{/article} detallamos en este otro atículo qué ocurre en el caso de que se aprecie algún incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales.

Siguiendo la redacción del Artículo 42 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales analizamos las posibles sanciones derivadas del incumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales. Este artículo indica

“El incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento.”

Tanto la responsabilidad administrativa, como la responsabilidad penal son compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados, es decir con la responsabilidad civil y con el recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social.

Seguidamente, pasamos a informarles de lo que dice la normativa en concreto sobre cada una de estas responsabilidades.

Responsabilidades Administrativas

El incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales conlleva sanciones adminitrativas. Estas sanciones se aplican tras la instrucción de un expediente a propuesta de la Inspección de Trabajo y, como decimos, sin perjuicio del resto de responsabildiades.

Es en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS) en su Sección 2.ª de Infracciones en materia de prevención de riesgos laborales donde se tipifican como infracciones las acciones u omisiones de los empresarios que incumplan la normativa.

Las sanciones económicas oscilan entre los 40 y los 819.780 euros de multa (artículo 40.2 LISOS), según se trate de infracciones leves, graves o muy graves.

“2. Las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales se sancionarán:

a) Las leves, en su grado mínimo, con multa de 40 a 405 euros; en su grado medio, de 406 a 815 euros; y en su grado máximo, de 816 a 2.045 euros.

b) Las graves con multa, en su grado mínimo, de 2.046 a 8.195 euros; en su grado medio, de 8.196 a 20.490 euros; y en su grado máximo, de 20.491 a 40.985 euros.

c) Las muy graves con multa, en su grado mínimo, de 40.986 a 163.955 euros; en su grado medio, de 163.956 a 409.890 euros; y en su grado máximo, de 409.891 a 819.780 euros.”

Si se dan circunstancias de excepcional gravedad, la sanción puede consistir además en la suspensión de las actividades laborales por un tiempo determinado o cierre del centro de trabajo correspondiente (artículo 53 LPRL).

También se puede sancionar con una limitación en la facultad de contratar con la Administración cuando se hayan cometido infracciones administrativas muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, o constitutivas de delito (art. 54 LPRL).

Recargo de prestaciones

Este tipo de sanción es también de naturaleza administrativa, si bien indepediente y en su caso adicional a las anteriores.

Cuando los trabajadores, o sus beneficiarios en caso de fallecimiento, perciben prestaciones a raíz de de un accidente de trabajo, y este accidente tiene causa por incumplimiento de la normativa en materia de riesgos laborales se imponen al empresario unos recargos entre el 30% y el 50% sobre la prestación reconocida (artículo 164 Real Decreto Legislativo 8/2015, Ley General Seguridad Social).

Debe existir un incumplimiento o inobservancia de la normativa sobre la prevención de riesgos laborales y existir una relación causal entre este incumplimiento y el resultado lesivo sufrido por el trabajador.

Específicamente se indica en la normativa que esta posible contingencia no es asegurable.

La imposición de este recargo suele proponerse por el INSS a instancias del beneficiario o bien tras actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Responsabilidades Penales

En el Código Penal se concretan diversos delitos penales en los que el empresario puede incurrir ante el incumplimiento de su deber de protección de la seguridad y salud de los trabajadores, que clasificamos en:

a) Los delitos contra la seguridad y salud en el trabajo tipificados en los artículos 316 y 317 del Código Penal que indican

“los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses”.

Cuando este delito se comete por imprudencia grave se castiga con la pena inferior en grado, es decir con prisión de tres meses a seis meses menos un día y multa de tresmeses a seis meses menos un día.

De este artículo 316 del Código Penal, se desprende que debe existir

  • una infracción de la norma,
  • un comportamiento omisivo
  • y la generación de peligro

Es importante destacar que no se exige un resultado dañoso (que ocurra un accidente) y simplemente con la existencia de un riesgo ya se comete el delito. 

Dentro de la omisión, se considera como tal no facilitar los medios necesarios para que los trabajadores puedan desempeñar su actividad con la seguridad exigible, entendiendo no sólo los materiales sino también la formación e información necesaria, la vigilancia de la salud, etc

b) Los delitos y faltas de lesiones y de homicidio ante un accidente de trabajo, en concreto

Es habitual que ante un accidente de trabajo grave, se abran diligencias previas por los juzgados de instrucción a fin de determinar si existen responsabilidades penales.

Además de las penas de cárcel, cabe indicar que la Autoridad Laboral también puede instar el cierre temporal o definitivo de la empresa o sus locales e incluso la disolución de la empresa.

Señalamos el artículo 318 del Código Penal sobre la atribución del delito a las personas jurídicas que indica

cuando los hechos previstos en los artículos de este título se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello. […]”.

Pero, debe tener presente lo que establece el artículo 31 del Código Penal sobre la responsabilidad solidaria en las penas de multa de la persona jurídica

“el que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre. En estos supuestos, si se impusiere en sentencia una pena de multa al autor del delito, será responsable del pago de la misma de manera directa y solidaria la persona jurídica en cuyo nombre o por cuya cuenta actuó”.

Los autores del delito sólo pueden ser los legalmente obligados a facilitar los medios de prevención necesarios.

Como insistimos en nuestro artículo de {article Responsabilidad del empresario en materia de prevención de riesgos laborales}{link}{title}{/link}{/article}, si bien el empresario puede delegar funciones no puede delegar su responsabilidad, y debe vigilar de forma constante el cumplimiento por parte de los delegados que cumplen con su deber además de asegurarse de dotarles de todos los medios necesarios para su labor y desempeño de la tarea delegada.

Responsabilidad civil 

El empresario puede cubrir esta responsabilidad mediante una póliza de responsabilidad civil, a diferencia de su responsabilidad penal y la del recargo de prestaciones.

La responsabilidad civil derivada de la penal que estable el Código Penal en su artículo 116.1, ocurre cuando por la comisión de un delito o falta, de sus actos u omisiones se derivan perjuicios para terceros. Y la pena impuesta por el Juzgado es por la obligación a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados. La responsabilidad establecida comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.

La Responsabilidad Civil contractual del artículo 1.101 del Código Civil que indica que 

“quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas”

consiste, como en el caso anterior, en satisfacer una indemnización de daños y perjuicios al perjudicado que se fija por el tribunal en función de las circunstancias y a los daños realmente producidos. 

Ejemplos en los que la jurisprudencia ha señalado que no existe responsabilidad civil 

La jurisprudencia ha señalado, que no existe responsabilidad civil en los siguientes supuestos:

  • Accidente producido por motivos fortuitos e imprevisibles (STSJ Valladolid 4-12-00),
  • cuando los daños se producen por causas ajenas a la relación laboral o en el desarrollo de una actividad ajena a la de su principal y sustraída a la dirección, control y disciplina del empresario (STSJ Extremadura 25-1-06 daños causados por arma de fuego por terceras personas ajenas),
  • cuando sea por culpa exclusiva del trabajador o porque éste realiza un mal uso de los mecanismos de prevención disponibles por parte del trabajador (STSJ Cataluña 21-3-03, STS 12-2-04 y 30-06-05).

Ejemplos en los que la jurisprudencia ha señalado que sí existe responsabilidad civil 

 

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