Con la normativa de Protección de Datos anterior, no se exigía el consentimiento expreso del trabajador para que el empresario pudiese usar las cámaras de seguridad con fines disciplinarios.
Sin embargo la nueva normativa de protección de datos, ha provocado que los Juzgados cambien de criterio.
El Tribunal Supremo en varias sentencias indicaba que la grabación de imágenes mediante cámaras de video vigilancia en el ámbito laboral, no vulneraba los derechos fundamentales del trabajador siempre que se tratara de una medida proporcionada.
Un cartel visible o aviso de área videovigilada era suficiente para que las imágenes grabadas sirvieran de prueba ante una medida disciplinaria como es el despido.
Sin embargo, las últimas sentencias de los Juzgados de lo Social anulan la prueba de imágenes grabadas por cámaras de seguridad a pesar de tener el correspondiente cartel de zona videovigilada.
El Juzgado de lo Social de Pamplona en sentencia de febrero de 2019 (Resolución 52/2019) anula la prueba de vídeo, porque no se informó al trabajador despedido del uso concreto que se le daban a las imágenes captadas por la cámara de seguridad.
La Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales expresamente fija en su artículo 89 el Derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo indicando literalmente lo siguiente:
“1. Los empleadores podrán tratar las imágenes obtenidas a través de sistemas de cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores o los empleados públicos previstas, respectivamente, en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y en la legislación de función pública, siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo. Los empleadores habrán de informar con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores o los empleados públicos y, en su caso, a sus representantes, acerca de esta medida.
En el supuesto de que se haya captado la comisión flagrante de un acto ilícito por los trabajadores o los empleados públicos se entenderá cumplido el deber de informar cuando existiese al menos el dispositivo al que se refiere el artículo 22.4 de esta ley orgánica.
2. En ningún caso se admitirá la instalación de sistemas de grabación de sonidos ni de videovigilancia en lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores o los empleados públicos, tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos.
3. La utilización de sistemas similares a los referidos en los apartados anteriores para la grabación de sonidos en el lugar de trabajo se admitirá únicamente cuando resulten relevantes los riesgos para la seguridad de las instalaciones, bienes y personas derivados de la actividad que se desarrolle en el centro de trabajo y siempre respetando el principio de proporcionalidad, el de intervención mínima y las garantías previstas en los apartados anteriores. La supresión de los sonidos conservados por estos sistemas de grabación se realizará atendiendo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 22 de esta ley.”
Por lo tanto, es absolutamente necesario que se informe al trabajador la finalidad concreta para la que se colocan cámaras informando expresamente de que las imágenes captadas pueden ser utilizarlas a efectos disciplinarios.
Para ello, el empleador puede incluir cláusulas adicionales en el contrato de trabajo o bien informar por escrito en un documento anexo al contrato de trabajo. Todo esto, antes de empezar con la videovigilancia y grabación de imágenes.
Además, y como ya venía siendo necesario, debe indicarse mediante carteles las zonas de videovigilancia. Y al respecto de dicho cartel el artículo 22.4 de la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales indica la información que debe contener el mismo, concretamente especifica
“4. El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información.
En todo caso, el responsable del tratamiento deberá mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado reglamento.”
La sentencia de Pamplona es clara
“La consecuencia obligada para el juez español no puede ser otra que extraer las consecuencias del incumplimiento del deber informativo en el tratamiento de los datos que resultan del sistema de video vigilancia del que no se suministró la debida información al trabajador porque la empresa no le instruyó que los datos obtenidos podían ser tratados con finalidad sancionadora. Determinará que la prueba obtenida es nula de pleno derecho por vulnerar un derecho fundamental y no debería ser admitida a trámite o, de llegar a practicarse, no podrá atribuirse valor probatorio a las imágenes grabadas.”