Los intereses de demora compensan el tiempo en el que la Administración Tributaria no ha podido disponer de las sumas que debieron ingresarse dentro del plazo fijado.
El Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) reitera el criterio de los tribunales de justicia y considera no deducibles los intereses de demora (TEAC 7/5/15). La Dirección General de Tributos sin embargo en varias consultas resuelve que sí son deducibles. Entonces ¿se deducen o no?
Criterio de la Dirección General de Tributos
En varias consultas a la DGT se ha resuelto que son deducibles los intereses de demora al ser gastos financieros y dado que el artículo 15 de la Ley del Impuesto de Sociedades no establece expresamente que estos intereses no sean deducibles (consultas 2266-03 y 1179-97).
En otra consulta vinculante (V4080-15) constata además que no se pueden considerar “gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico” y que se tratan de gastos con carácter indemnizatorio y no sancionadora y consecuentemente son deducibles.
Criterio del Tribunal Económico Administrativo Central
El TEAC entiende que de aceptarse el carácter de gastos necesarios, desaparecería la función llamada a cumplir por estos intereses, pues la deducción como gasto tendría por efecto el descompensar la situación que precisamente tratan de corregir los intereses de demora.
Sin embargo sí se consideran deducibles los intereses derivados del fraccionamiento o aplazamiento del pago de los tributos, ya que se trata de un pacto con la Hacienda Pública, que conlleva tal aplazamiento.
Entoces ¿son o no deducibles?
La Agencia Tributaria ha publicado un informe emitido por la Subdirección General de Ordenación Legal y Asistencia Jurídica con el fin de aclarar la controversia resolviendo que…
- .- Los intereses de demora contenidos en las liquidaciones administrativas derivadas de procedimientos de comprobación, de naturaleza indemnizatoria, no son partidas deducibles a la hora de determinar la base imponible del IS, en aplicación de la doctrina vinculante del TEAC (Resolución del TEAC de 7 de mayo de 2015 (R.G. 01967/2012)).
- .- Los intereses suspensivos, debido a su naturaleza financiera, sí son deducibles a la hora de determinar la base imponible del IS, equiparándose así a los aplazamientos.
- – En los casos que sea necesario dictar una nueva liquidación, en virtud del artículo 26.5 de la LGT, y hubiera mediado suspensión, los intereses de demora liquidados sobre la nueva cuota no serán deducibles desde que se produjo el incumplimiento por parte del obligado tributario hasta que se produce la primera liquidación administrativa en la que se corrige dicho incumplimiento. Los intereses devengados a partir de ese momento sí serían deducibles.
Fuente: Informe relativo a la deducibilidad en el Impuesto de Sociedades de los intereses de demora